Hay una antigua, extendida y arraigada práctica patronal de liquidar a todos sus trabajadores permanentes todos los años, a razón de no acumular tanto pasivo laboral.
Es usted uno de los patrones que antes de que sus empleados tomen vacaciones colectivas cada navidad, les liquida sus prestaciones acumuladas del último año (antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional) y con ello piensa que “se han quitado ese peso de encima”
Está cometiendo un error, puesto que en el contexto legal vigente, esta práctica resulta contraria a la ley, por varias razones, algunas de las cuales mencionamos a continuación:
1) En el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la prestación de antigüedad acreditada mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo. En otras palabras, para poder entregar al trabajador la totalidad de lo acreditado por concepto de antigüedad, supone la terminación de la relación de trabajo, lo cual no sucede si en enero están todos otra vez trabajando regularmente.
2) Hay conceptos que con el transcurrir del tiempo se van incrementando y acumulando año a año, tales como la antigüedad, la cual se va incrementando acumulativamente a razón de dos días de salario por cada año; o las vacaciones, a las cuales se le suma un día adicional remunerado por cada año; o el bono vacacional, al cual se le suma un día de salario por cada año; o el lapso para dar preaviso, el cual es mayor cuanto más antigua sea la relación de trabajo. Si cada año se hace “borrón y cuenta nueva”, se verán afectados estos conceptos, y al hacer la liquidación solo en base al último año, se está desmejorando al trabajador. Además, si cada año se inicia una nueva antigüedad, se pierden para el trabajador los primeros tres meses, durante los cuales no se le acreditan sus 5 días por mes.
3) Esta práctica ha sido desconocida y proscrita reiteradamente por jueces y funcionarios del trabajo.
4) No se puede liquidar válidamente a todos o a la mayoría de los trabajadores sin intentar previamente el procedimiento para autorización de despidos masivos, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Si se liquida a los trabajadores todos los años, sin que estos se retiren ni que sean despedidos, entonces no estaría terminando la relación de trabajo y por lo tanto los pagos hechos no podrían ser considerados en realidad como una verdadera liquidación. El problema realmente no es la validez de estas liquidaciones anuales, porque ya es un hecho que las mismas son írritas. El problema es qué pasa con ese dinero que el patrono le está entregando anualmente al trabajador, sobre todo aquél que le entrega por concepto de antigüedad: ¿puede ser considerado como un abono o adelanto de prestaciones sociales? El criterio civilista diría que al pagarse algo como liquidación, pero que después no vale como tal liquidación, habría un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa, lo cual lo hace objeto de repetición (devolución). Pero en derecho laboral, estos pagos han sido considerados por algunos jueces como una liberalidad del patrono, es decir, que el patrono, a sabiendas que ese pago es indebido, aún así lo hace a favor del trabajador. Y aquí es donde viene el problema, que las liberalidades del patrono, según como se interpreten el encabezamiento y el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrían considerarse como una gratificación (la cual forma parte del salario) o como una percepción de carácter accidental (la cual está excluida del salario normal).
Para evitar cualquier ejercicio de interpretación, la cual sabemos que en caso de duda debe hacerse a favor del trabajador, recomendamos a los patronos que quieran mantener en su mínima expresión los pasivos laborales, que en lugar de hacer liquidaciones anuales, le paguen a sus trabajadores los intereses sobre su antigüedad acumulada, al cumplir cada año de servicio (tal como lo permite el sexto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en cuanto a la antigüedad acumulada, estimular o promover que sus trabajadores hagan uso del derecho que les confiere el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual éstos tienen derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Este anticipo, según el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a solicitarlo solo una vez al año.
En cuanto a las formalidades de estos anticipos, recomendamos documentarlos mediante: a) carta del trabajador dirigida al patrono solicitando ejercer su derecho a recibir el anticipo e indicando la finalidad del mismo, basado en cualquiera de los referidos supuestos; b) recibo firmado por el trabajador, indicando monto, fecha y destino del anticipo recibido. Adicionalmente el Reglamento de la LOT da la potestad al patrono de exigirle al trabajador información sobre el destino del anticipo y las pruebas que lo evidencien.